La Ley 22/2003, de 9 de julio, instauró en nuestro país un sistema concursal moderno y unitario, de aplicación tanto a personas jurídicas como naturales, con independencia de que sean empresarios o profesionales. Un sistema que se rige por los principios de unidad legal, de disciplina y de procedimiento.
Esta ley representa un importante hito en nuestro Derecho de la insolvencia, al que incorporó soluciones económicas razonables, acompañadas de diversas garantías y de la creación, a través de la ley orgánica complementaria aprobada junto a aquélla, de una jurisdicción especializada y ampliamente reclamada, constituida por los jueces de lo Mercantil.
Sin embargo, el deterioro de la situación económica ha acentuado determinados aspectos de la legislación que han resultado poco útiles y ha puesto de manifiesto el incumplimiento de uno de los propósitos principales de la ley, que es la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado. Hoy por hoy, la mayor parte de los concursos que se tramitan concluyen con la liquidación de la empresa, el cese de actividades y el despido de los trabajadores.
La reforma de la regulación Concursal no es una reforma absoluta de la misma ni supone un cambio total del texto legal vigente, sino que partiendo del reconocimiento de sus principios esenciales y tomando como referencia la situación económica actual:
PROFUNDIZARÁ en las «alternativas» al concurso o los denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis, a través de acuerdos de refinanciación.
SE PREOCUPARÁ de señalar que la comunicación formal de que se están iniciando negociaciones con los acreedores para un acuerdo de refinanciación paralice la ejecución.
ESTABLECERÁ la homologación judicial de los acuerdos, que, en consecuencia, y dentro de ciertos límites, se extiende a los acreedores disidentes.
INCORPORARÁ a nuestro ordenamiento el llamado «privilegio del dinero nuevo».
EVITARÁ, que la solución de la insolvencia se retrase en el tiempo, algo que no hace sino perjudicar al concursado y a sus acreedores.
Para ello, simplificará y agilizará el procedimiento concursal:
– Favoreciendo la anticipación de la liquidación,
– Impulsando y regulando un verdadero procedimiento abreviado y
– Ofreciendo soluciones específicas en la fase común y en el convenio.
ASUMIRÁ
la regulación de un verdadero concurso abreviado, aportando soluciones más rápidas y económicas cuando concurran determinadas circunstancias que la experiencia ha permitido constatar, tales como la situación de la empresa en crisis, el número de trabajadores, las negociaciones que la empresa pudiera haber iniciado para su venta o la modificación estructural de la sociedad deudora.
MEJORARÁ el régimen de la publicidad registral del concurso, que se incrementará notablemente, y del Registro Público Concursal, que a diferencia de la norma vigente y de su desarrollo reglamentario, se configurará en mayor medida como un instrumento de publicidad de los concursos, y con ello de transparencia de los mismos y de garantía para todos los sujetos que puedan verse afectados.
REFORZARÁ la solución conservativa del concurso.
Así se plasmará en:
• – La apuesta por la posibilidad de realizar modificaciones estructurales durante el concurso de acreedores.
• – La consideración expresa de que los créditos nacidos tras la aprobación judicial del convenio han de ser, en caso de apertura posterior de la fase de liquidación, créditos contra la masa.
• – La posibilidad de adquisición de créditos concursales, suprimiendo la prohibición de voto, aunque sólo cuando el adquirente sea una entidad sometida a supervisión financiera.
OPERARÁ una mejora notable de la protección de los trabajadores afectados.
Para ello introducirán las modificaciones precisas en el artículo 64 de la Ley Concursal con objeto de:
– Evitar conflictos con la jurisdicción social y la autoridad laboral.
– Incrementar el peso de la valoración que se ha de hacer en el concurso sobre su impacto para los trabajadores.
– Incorporar la regulación expresa en sede concursal de la subrogación legal del Fondo de Garantía Salarial en los créditos salariales e indemnizaciones cuyo pago anticipe a los trabajadores por cuenta del empresario en el marco de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
BUSCARÁ una mayor profesionalización de la administración concursal mediante:
– El refuerzo de los requisitos para ser nombrado administrador concursal,
– Una mejor valoración por el juez del concurso de la experiencia y formación específica para el desempeño del cargo.
– La extensión de los supuestos en los que la administración concursal está integrada por un único miembro, que no será únicamente en los concursos abreviados, lo cual tiene una repercusión clara en el funcionamiento de la administración, en su toma de decisiones, así como el ahorro de costes que comportará.
– El reconocimiento de la persona jurídica como administrador concursal y a la sociedad profesional como forma jurídica que favorece el ejercicio de esta función por una pluralidad de profesionales con la necesaria formación y experiencia.
PRECISARÁ la regulación de la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles durante el concurso, tratando de armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad que pueden convivir durante su tramitación:
• – La responsabilidad por daños a la sociedad, que deberá ser exigida necesariamente por la administración concursal,
• – La responsabilidad concursal por el déficit de la liquidación, que se mantiene, aunque con importantes precisiones en su régimen jurídico que tratan de resolver los principales problemas que la aplicación ha suscitado en nuestros tribunales.
ACTIVARÁ el régimen de los concursos conexos, en relación sobre todo con los grupos de sociedades. A este respecto se establecerá un nuevo capítulo III dentro del título I, con el nombre de concursos conexos, que regulará una misma cuestión, la acumulación de concursos de varios deudores, que puede producirse mediante una solicitud de declaración conjunta o mediante la acumulación de concursos ya declarados.
FIJARÁ un orden de pago de los créditos contra la masa en caso de que resulte insuficiente la masa activa, lo que conecta directamente con una regulación más detallada de la insuficiencia de la masa (concursos sin masa), que la experiencia ha demostrado que constituye una forma extendida de conclusión del concurso.
En definitiva, esta reforma aportará al instituto del concurso una mayor seguridad jurídica, la apertura de nuevas vías alternativas que buscan el equilibrio entre la viabilidad de la empresa y la necesaria garantía judicial, el impulso de los medios electrónicos, así como la simplificación y la agilización procesal, sin olvidarse de efectuar una notable mejora de la posición de los trabajadores. Con ello se tratará de normalizar el papel del concurso con el que cumple en los países de nuestro entorno, poniendo fin al estigma que hasta ahora lo ha lastrado, para constituirse como un instrumento al servicio de la viabilidad y dinamización de nuestro tejido empresarial.
Autora: Ainoa Iriarte Ibargüen. Publicaciones Mercantiles WKE